miércoles, 10 de mayo de 2023

LIBRO: Investigación y Sanción del Tráfico Ilícito de Drogas

Comparto la publicación del libro escrito con la colaboración de la doctora Janeth Tuesta Castro, titulado "Investigación y Sanción del Tráfico Ilícito de Drogas".


COMENTARIOS

DEVIDA expone una producción potencial de 869 tm de cocaína al 2021. A criterio nuestro, solo el 45%, o sea 391 tm correspondería a la droga terminada en forma de Clorhidrato de Cocaína, porque alrededor del 55% estaría saliendo al mercado internacional como cocaína base. El 86% (aproximadamente 336 tm) de clorhidrato de cocaína, según DIRANDRO (2021), habría sido procesada con acetona, lo que significa un uso anual aprox. de 1,006 tm o diario de 2,750 kg.

De acuerdo con UNODC (2022) se estima que al 2021 se habrían producido alrededor de 191,133 tm de hoja de coca, 179,421 tm de ellas articuladas al TID, porque 11,712 tm se destina al mercado local para consumo directo o industrialización. En consideración que en el VRAEM se produce el 65% de hoja de coca, se entiende que la cantidad potencial de producción habría bordeado las 116,623 tm, equivalente a 564.85 tm de cocaína.

En Bolivia no es significante el incremento anual de cultivos de coca en comparación con Colombia y Perú, en orden al cambio de la matriz delictiva de las organizaciones criminales establecidas en el país altiplánico básicamente; por tanto, virando de zona de producción de hoja de coca a centro de operaciones de acopio, refinamiento y tránsito internacional de droga en proceso (cocaína base) o eventualmente terminada (clorhidrato de cocaína), procedente de nuestro país a través del “puente aéreo” desde el 2011 o por vía terrestre.

Las investigaciones por delito de tráfico ilícito de drogas pueden ser de tipo retrospectivo o prospectivo. En el primero se aplica el Método General de la Investigación Policial con la finalidad de reconstruir los hechos sobre la base de lo apreciable. En el segundo caso se aplica la inteligencia operativa, necesaria para la intervención y detención en flagrancia delictiva, en consideración que el TID es un tipo de delito permanente.

El delito de tráfico ilícito de drogas es un delito de acción y de mero riesgo. El delito no es de lesión sino de peligro abstracto, porque no necesita ocurra el resultado dañoso, consumándose con el propio acto de la posesión de droga en relación con una predestinada tendencia interna trascendente promoviendo, favoreciendo o en su defecto facilitando su consumo ilegal, que se materializa con los actos determinados por la norma penal.

sábado, 20 de febrero de 2021

1 LEY 31124 MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1126 CONTROL DE BIENES FISCALIZADOS

 MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1126, CON LA LEY 31124.

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-el-decreto-legislativo-1126-decreto-legisl-ley-n-31124-1928451-1/

Publicada el 17FEB2021. La Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación, EXCEPTO los artículos 2 y 4 que entran en vigencia a los 90 días hábiles siguientes a la publicación de la ley.

ARTÍCULO 1° OBJETO: Fortalecer la lucha contra el crimen y mejorar la cooperación interinstitucional.

ARTÍCULO 2° Modifica los artículos 9, 10, 12, 13, 18, 43 y 44 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas (ENTRARÁ EN VIGENCIA EL 28MAY2021).

  • Establece causales para la Baja definitiva de la inscripción en el Registro
  • Establece nuevos parámetros en las causales para la suspensión del Registro como medida precautelatoria por el Juez o como acción administrativa por SUNAT, quien "mediante Resolución de Superintendencia, establñecerá el procedimiento, requisitos y condiciones que el usuario debe cumplir para subsanar las causales que originaron la suspensión, así como los supuestos y plazos en que la SUNAT puede levantar dicha medida cuando no sea posible que el usuario subsane las causales que originaron la suspensión, o no sea posible que las causales se extingan". Las causales son: 

1. En el proceso de evaluación previa o controles posteriores se verifique el uso de instrumento falso o presentación de información falsa para obtener la incorporación, renovación o la modificación o actualización de la información del registro.
2. El usuario no permita el ingreso de los funcionarios públicos encargados del control y fiscalización de los bienes fiscalizados a sus establecimientos inscritos o no, hasta por dos veces dentro del período de dos años calendario.
3. La inscripción del usuario en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el SCOP se encuentre suspendida.
4. El usuario no presente la información relativa a los registros de operaciones, o los presente sin cumplir con las condiciones establecidas.
5. Se verifique en los controles posteriores la presentación de información falsa referida a la operaciones u ocurrencias que se informan al registro de operaciones.
6. El usuario no presente o no exhiba la información o documentación requerida por la SUNAT en el
ejercicio de las funciones de control y fiscalización.
7. El usuario omita el registro diario de operaciones o lo lleve con retraso por dos veces dentro del período de dos años calendario.
8. El usuario no actualice la información del registro conforme a las condiciones establecidas.
9. El usuario realice actividades fiscalizadas referidas a los bienes fiscalizados con usuarios no inscritos en el registro.
10. El comerciante minorista que realice operaciones de venta directa al público en las zonas geográficas bajo régimen especial no exija la presentación del documento de identidad al público adquiriente de bienes fiscalizados, por dos veces dentro del período de dos años calendario.
11. El usuario no comunique las operaciones inusuales de bienes fiscalizados que tome conocimiento
durante el desarrollo de sus actividades por dos veces dentro del período de dos años calendario.
12. Se verifique en los controles posteriores que el usuario no comunica las incidencias suscitadas con los bienes fiscalizados dentro del plazo y en las condiciones establecidas.

  • También establece otras obligaciones de cumplimiento para el usuario en las diferentes actividades controladas y de manera exclusiva en la importación.
  • Regulariza la actividad del usuario, para realizar a cuenta propia la destrucción o neutralización de insumos no aptos para su uso. Asimismo la asunción del costo que demanda dicho tratamiento por SUNAT o en caso de insumos entregados como excedentes o por cese de actividades.

ARTÍCULO 3°. Modifica los artículos 21, 26, 27, 32, 34, 37, 39, 46 y 47 del Decreto Legislativo 1126, (ENTRÓ EN VIGENCIA EL 18FEB2021).

Adecúa la función de registro, control y fiscalización administrativa, así como la intervención en materia penal, respecto a

  • Control en zona primaria.
  • Control al transporte y servicio de transporte de bienes fiscalizados
  • Trtamiento respecto a la Guía de remisión que sustenta el traslado de bienes fiscalizados.
  • Bienes fiscalizados y medios de transporte involucrados en las infracciones a las obligaciones del decreto legislativo.
  • Régimen especial para el control de bienes fiscalizados.
  • Regímenes excepcionales de control y fiscalización para bienes fiscalizados.
  • Procedimiento para la disposición y el internamiento de los bienes fiscalizados y los medios de transporte en los almacenes de la SUNAT.
  • Sobre la responsabilidad del usuario de verificar las actividades fiscalizadas.
  • Respecto a las Infracciones y sanciones.

ARTÍCULO 4° Incorpora los artículos 16-A, 33-A, 37-A y 39-B al Decreto Legislativo 1126. (ENTRARÁ EN VIGENCIA EL 28MAY2021).

  • Sobre concesión de permiso excepcional para realizar actividades no habituales con bienes fiscalizados a usuarios debido a su actividad educativa de investigación o científica fuera de las zonas geográficas sujetas a control; o que requiera realizar justificadas actividades con bienes fiscalizados por única vez; o cuando se trate de muestras sin valor, por el importador.
  • Intercambio de información de la Policía Nacional del Perú con la SUNAT.
  • Determinación de Regímenes Excepcionales de registro, control y fiscalización sobre determinados bienes no fiscalizados susceptibles de ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas, actividades y áreas geográficas dentro del territorio nacional, incluyendo las actividades de comercio internacional,
    vinculados a estos.
  • Finalmente sobre la la custodia de los bienes fiscalizados incautados y medios de transporte internados por la SUNAT, que pueden ser dados bajo custodia y responsabilidad al usuario o persona designada por esta, mientras dure el procedimiento administrativo sancionador.

ESTAMOS PROGRAMANDO UNA CAPACITACIÓN VIRTUAL QUE SERÁ DICTADA ANTES DE FIN DE MES.


lunes, 1 de mayo de 2017

Libro Doctrina Antidrogas

LIBRO DOCTRINA ANTIDROGAS
Comparto la publicación de la última obra de mi autoría, en dode se abordan temas de interés relacionados con la prevención, investigación y combate del Tráfico Ilícito de Drogas, para operadores de justicia, académicos, padres de familia, tutores, docentes y público en general.


Si bien es cierto que en el tráfico ilícito de drogas, la motivación principal es la obtención de grandes réditos económicos, también es preciso señalar, que el reproche social y por ende la conducta criminal estriba en la “promoción”, “favorecimiento” o “facilitamiento” del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, a través de diferentes actos, dentro de ellos el “tráfico”, que per sé puede embargar transporte, distribución o entrega y no necesariamente tener connotación económica.

Marihuana, es un nombre trivial que aplica al producto vegetal seco dispuesto para consumo como droga de la calle para fines recreativos, que como fenómeno, trasciende contra la salud pública, que el Estado tiene la obligación de proteger. La marihuana proviene de la planta de la especie cannabis sativa; en nuestro medio se encuentra criminalizada por su alto contenido de Tetrahidrocannabinol (THC), a diferencia de la cannabis índica, que la mayoría entiende corresponde a otra especie del mismo género cannabis, que es rica en Cannabidioles (CBD) a la cual atribuyen propiedades medicinales y no está criminalizada. De este modo agregar el término “medicinal” a la marihuana, resulta contradictorio en esencia y no es apropiado para el léxico especial, como tampoco resulta lógico buscar la legalización de algo que no es ilegal. El origen natural de la marihuana, no garantiza inocuidad en su uso. No todo lo que produce la naturaleza se puede usar en la medida como aparentemente está expuesta, como el caso del denominado “culantro”, que sirve como aderezo, pero en mayor cantidad es tóxico, derivando en el aforismo: “está bien culantro, pero no tanto”


Nadie sabe cual es su nivel de resistencia y tolerancia, física y psicológica, frente a una provocación dañosa, por más placentera que parezca, por consiguiente, la mejor decisión que prevenga el consumo ilegal de drogas, es saber inteligentemente decir NO en la primera oportunidad, antes que ésta sea la última.


Tanto las drogas como las personas que las consumen o se encuentran bajo sus efectos, desarrollan una serie de patrones de conducta y rasgos característicos que sin hacer mayor esfuerzo, de modo natural los delatan. Lo único, hay que saber interpretar las señales y luego tener la paciencia y fuerza para actuar adecuadamente, a fin de confrontar el problema para buscar la mejor solución.


La rutina en el ejercicio de la administración de justicia y la manera tradicional de transmitir conocimiento empírico de “oídas”, nos ancla al cumplimiento de procedimientos y protocolos distorsionados o en otros casos desfasados, confundiendo términos u otorgándoles connotación distinta; sólo hace falta un poco de dedicación a la lectura y a elucubrar en sus propios descubrimientos.








martes, 23 de diciembre de 2014

PUBLICACION DE COMPENDIO DE NORMAS BIENES FISCALIZADOS (INSUMOS QUIMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS)

COMPARTO LA PUBLICACION DEL NUEVO COMPENDIO DE NORMAS RELACIONADAS CON "CONTROL DE BIENES FISCALIZADOS (INSUMOS QUIMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS), COMO ANTESALA PARA LA PROXIMA PUBLICACION DE LA OBRA "DOCTRINA DE IQPF, FUNDAMENTOS DEL CONTROL Y FISCALIZACION".


PRECIO : S/.35.00 + IGV
ENVÍO A PROVINCIAS: ADICIONAL FLETE O PAGO DE FLETE CONTRA ENTREGA. COORDINAR POR EMAIL O FONO..
PEDIDOS:
A LOS CORREOES ELECTRONICOS
victorhugotuesta@gmail.com
ftmejp@hotmail.com

lunes, 18 de agosto de 2014

FIN DEL ACIDO MURIATICO

DS N° 239-2014-EF MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTROL DE BIENES FISCALIZADOS.

Este dispositivo legal, por fin "pone fin" a la producción del ácido muriático, que representa menos del 0.1% del empleo del ácido clorhídrico que produce nuestro país, pero que es ampliamente utilizado en la elaboración ilegal de drogas en un doble rol, por una lado, para la "pasta básica de cocaína", en el estado como era comercializado (al 28% de concentración en envases de 2 litros como máximo) y por otro, para el "clorhidrato de cocaína", previa elevación de su concentración pocentual por métodos artesanales de evaporación.

La industria de dicho producto, puede recurrir a mezclas conteniendo ácido muriático, en concentraciones iguales o inferiores al 10%. Es decir, empleando sustancias adicionales al ácido clorhídrico y que sean diferentes al agua. La norma faltó precisar, que debe descartarse también los aditivos que den coloración u odoración.

Los usuarios domésticos, pueden recurrir a productos alternativos para utilizarlos como desincrustantes o desinfectantes, los cuales existen en el mercado y producen menor impacto en la ecología y riesgo en la salud., considerando que el ácido muriático es una sustancia corrosiva, cáustica, cuyos vapores que emana por el contacto con otros materiales, son áltamente tóxicos, en razón del cual, era usado esporádicamente por un mínimo porcentaje de hogares, por tanto, no constituyendo un producto vital o de amplia necesidad en el hogar.

Esto no quiere decir, que las personas que demanden el uso de ácido muriático de manera industrial, puedan recurrir a este producto; claro, lo podrán hacer pero, como muchas empresas responsables, que están adquiriendo ácido muriático con dichos fines (NO DOMESTICOS), previa autorización de SUNAT. En este caso, ya no aplica la dilución en agua en pocentaje no superior al 28% y envases de DOS litros como máximo.

miércoles, 19 de febrero de 2014

ULTIMA MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE LA NUEVA LEY DE CONTROL DE IQPF




Decreto Supremo 028-2014-EF, publicado el 15 de febrero de 2014



Modifican Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas aprobado por Decreto Supremo N° 044-2013-EF.







Tiene como objeto, modificar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 y norma modificatoria, a fin de incluir a los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, como el ente a través del cual se registra, controla y fiscaliza a las personas naturales o jurídicas que realizan actividades fiscalizadas con Bienes Fiscalizados.







Todo esto, está relacionado con la actividad con derivados de hidrocarburos, habida cuenta, que diversas empresas especialmente vinculadas con obras de construcción en grandes proyectos, como por ejemplo carreteras, conforman Joint ventures, consorcios, asociaciones en participación y otros contratos de colaboración empresarial –distintos a las asociaciones en participación- que lleven contabilidad independiente de sus socios o partes contratantes, que la legislación vigente otorga capacidad tributaria







Además, se sustituye el Artículo segundo del Reglamento, siendo lo más resaltante:


  • Parece que entrando en razón, han adecuado la enredada definición de DOMICILIO LEGAL, asemejándose a la redacción de la legislación anterior, no obstante subsiste el embrollo respecto a ESTABLECIMIENTO que por la definición de términos, también vendría a ser DOMICILIO LEGAL, por tanto, generando una incertidumbre en el usuario, con ambos, en sedes distintas, respecto al lugar en donde debe mantener la documentación administrativa de la empresa.

  • Subsiste la caricaturesca definición de PREPARACION, que en todo caso, no se condice con el texto aplicado en el Art. 1° del DS N° 024-2013.EF, que es más claro.

  • También subsisten omisiones de definiciones, como ENVASADO que corresponde a una actividad económica, COMERCIO MINORISTA que está asociado a IQPF para uso doméstico.

  • Se define INSUMOS QUIMICOS Y PRODUCTOS, pero no se hace lo mismo en cuanto a SUB PRODUCTOS y DERIVADOS.

  • Se mantiene la definición de MERMA, que sólo se invoca en un artículo, porque aparentemente ha sido reemplazada por DESMEDRO, que sigue sin ser definido, (fue hecho en norma de menor jerarquía), no obstante que se trata, de conceptos diferentes, el primero de orden cuantitativo y el segundo cualitativo.

  • Se define INCAUTACION, atribuyendo su ejecución también a la PNP (Art. 32 de la Ley), pero no respecto a DECOMISO, que se alude en el Art. 63° del Reglamento, como parte de la actuación de la PNP.

  • La definición 26) Producción o Fabricación de insumos químicos y productos, no es coherente con su contenido, que comprende además a “la obtención de derivados como son los disolventes fiscalizados (similares al thinner) y la obtención de mezclas fiscalizadas”; por consiguiente, se ha omitido los “sub productos y derivados” que corresponden al Artículo 2do. del DS N° 024-2013-EF (Los insumos y productos, corresponden al Artículo primero de la indicada norma).
  • Tampoco existe coherencia respecto a la realidad material, de la definición 27) RECICLAJE, “Proceso por el cual se obtiene un insumo químico, producto, subproducto o derivado, a partir del tratamiento de un desecho”. A través del reciclaje, se podría obtener un insumo o producto señalado en el Artículo Primero del DS N° 024-2013-EF, pero, un “disolvente fiscalizado” o una “Mezcla Fiscalizada” (Art. 2do.) no podría ser posible, tratándose éstos de una “agregación”, bajo determinados parámetros y requisitos que la norma señala