T E M A S

domingo, 6 de abril de 2025

A propósito de la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 32130

 Conducción y ejecución de la investigación del delito

Por Víctor Hugo Tuesta Castro.

Abogado, Coronel PNP (R), Lic. y Maestro en Admón. y CCPP

victorhugotuesta@yahoo.es

ORCID 0009-0002-1719-6444

La Constitución del 79 en el artículo 250°, numeral 5, reconocía la existencia de una etapa policial de investigación del delito en la cual el Ministerio Público vigilaba e intervenía, como actualmente señala su Ley Orgánica. El cambio significativo se produjo con la actual norma constitucional, al atribuirle al Ministerio Público la conducción de la investigación del delito, desde su inicio, lo que si bien desaparece la “etapa policial”, empero, por la sistemática enunciativa y la posterior enmienda constitucional referida a la detención en flagrancia, no despoja a la Policía la facultad de la investigación material del delito, como se aprecia en el diario acontecer en torno al descubrimiento de los hechos, máxime cuando los fiscales no se dan abasto para orientar cada acto o reorientarla en las sucesivas diligencias, menos de participar en forma oportuna en las actuaciones programadas, o presentadas inusitadamente incluso en horas no laborables, nocturnas, o en feriados y otros, de tal modo, que por ejemplo, para que no exista mayor interrupción, se ha previsto la intervención de modo virtual del representante del Ministerio Público para “recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos”, según el literal l, del artículo 68 del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 1605.

Aparentemente la confusión estriba en la interpretación del término “conducción” como si fuese sinónimo de “realización” o “ejecución”, cuando conducir literalmente significa: “Guiar o dirigir a alguien o algo hacia un lugar. Guiar, dirigir, orientar, encaminar, encarrilar, encauzar, canalizar[1], lo que implica ejecutarlo a través de un tercero quien la materializa. Por ejemplo, en la conducción de vehículos automotores, es el denominado “chofer” quien, con el objetivo de dirigirse a un determinado lugar maniobra la unidad móvil, pero es ésta, la que lleva la carga tratándose de un medio para el traslado de personas o cosas, cual es la finalidad de dicha movilización.

En analogía, la conducción de la investigación del delito desde su inicio es labor del fiscal, porque debe guiarla en el aspecto jurídico con un “trabajo de gabinete”, habida cuenta que es especialista en derecho, por lo cual tiene asignada la carga de la prueba y debe sostenerla en todo el proceso hasta lograr la condena; en cambio, la materialización de la investigación es asumida por el efectivo policial, generalmente a través de un “trabajo de campo”, que es consustancial a su vocación y formación, cuya competencia ha sido reafirmada con la Ley N° 32130, especialmente respecto a lo que el CPP denomina “diligencias urgentes e inaplazables”, habida cuenta que no se trata de intervenciones aisladas o desarticuladas, sino, corresponden al desarrollo de una serie de actos concatenados bajo un horizonte trazado por la hipótesis de trabajo o teoría del caso con las “pistas” obtenidas en el lugar de los hechos, en razón que cuenta con la suficiente solvencia material para practicarla, auspiciada por la ventaja de la capacidad coercitiva para la detención preventiva y el allanamiento de domicilio en flagrante delito, la facultad para el uso de la fuerza, por su preparación e instrucción, incluyendo el empleo del arma de reglamento que se impone y disuade al peligro propio o de terceros, permitiendo la autogeneración de seguridad frente a cualquier riesgo, además, por la inmediatez que tiene con el hecho punible, los perpetradores, víctimas, testigos y lo que rodea al delito.

En consecuencia, una cosa es la conducción de la investigación del delito y otra su realización, por tanto, la Ley 32130 no contradice la Constitución..



[1] https://dle.rae.es/conducir.

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