Mtro. Víctor Hugo Tuesta Castro
Abogado, Coronel PNP (R), Lic. en Administración y Ciencias Policiales.
Docente en la Escuela de Posgrado de la PNP
victorhugotuesta@yahoo.es
ORCID. 0009-0002-1719-6444
El artículo en su versión completa, puede ser ubicado en la Revista de la Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Perú, en la siguiente dirección:
https://revistaescpograpnp.com/ojs/index.php/1/issue/view/8
Resumen
Como integrante del Gabinete de Asesores del Ministerio del Interior del año 2023, se recibió el encargo de la elaboración de los proyectos de decretos legislativos relacionados con la competencia policial que fueron publicados en el mes de diciembre del año pasado, cuatro de los cuales, los Decretos Legislativos N° 1592 que fortalece la prevención, investigación y combate del tráfico ilícito de drogas, N°1604 Ley de la Policía Nacional del Perú, N° 1605 que modifica el Código Procesal Penal y N° 1611 para la prevención e investigación de la extorsión, han sido objeto de cuestionamiento por el Ministerio Público en torno a la función policial de investigación y la supuesta dependencia institucional a dicho órgano, interponiendo acción de inconstitucionalidad.
De esta manera, a través de este artículo debidamente razonado y concordado, se busca explicar, que no existe dicho peligro, puesto que, con ninguna de las cuatro normas impugnadas, se ha menguado, disminuido o limitado las funciones constitucionales asignadas al Ministerio Público respecto a la conducción desde el inicio de la investigación del delito, que se debe desarrollar en el marco del código procesal penal. Lo que se detalla en los enunciados legales, es la doble responsabilidad determinada por la Constitución Política a la Policía Nacional del Perú respecto a la tutela del orden interno, que ejerce en calidad de titular, conforme con la Ley institucional y normas generales orientadas al cumplimiento de la amplia función policial, así como en torno a la investigación material del delito como integrante del sistema penal nacional.
En tal sentido, queda claro que ambas instituciones cumplen roles distintos y en todo caso, la confluencia de actividades se presenta en el ámbito de la persecución del delito, en cuya eventualidad el segmento de la PNP denominado por el CPP como “Policía Nacional en función de investigación”, es quien recibe las órdenes del Ministerio Público a fin de realizar los actos relativos a la investigación que conduce, ejercidas mediante disposiciones fiscales, las cuales no tienen alcance a las demás unidades de organización policiales que representan la gran mayoría, y que se desenvuelven en otro plano en el cumplimiento misional, por consiguiente, la relación de respeto con estas dependencias policiales ajenas a la investigación del delito, debe ceñirse a la solicitud de cooperación o coordinación interinstitucional para la lucha conjunta contra la delincuencia y el delito en cuanto sea aplicable, acorde con las Leyes y reglamentos que determinan su organización, funciones, especialidades, preparación y empleo, según la Constitución.
En dicho contexto, también se resalta la diferencia entre la prevención de la delincuencia, que es genérica, por tanto remota e incierta, tratándose del fenómeno o corriente delictiva, en cuyo caso se emplean actos disuasivos para hacerla retroceder, que no se implante o expanda en un territorio; y por otro lado, la prevención del delito, que es específica, por tanto próxima y con mayor certeza de ocurrencia, tratándose de un hecho inminente en el cual media noticia criminal, en cuyo caso se utilizan actos anticipativos a fin de que el delito no ocurra o que se pueda detener a los autores ante el peligro de su perpetración.
La prevención de la delincuencia, mediante acciones de “sensibilización social”, operaciones de “control territorial” e inclusive “investigación de delitos” con el Ministerio Público, bajo la responsabilidad de la Policía Nacional del Perú como parte de la tutela del Orden Interno, se desenvuelve en el marco del derecho administrativo, en donde yace el derecho de policía que desarrollan todas las instituciones con poder coercitivo para el cumplimiento misional (SUNAT, ATU, SUNAFIL, etc), de acuerdo con el principio de legalidad, es decir, encontrarse la prescripción debidamente amparada por instrumento formal. (Protocolo, plan de operaciones, directiva u otros).
La prevención del delito como acto funcional de la PNP, básicamente mediante operaciones de “control de identidad” y “Controles policiales públicos en delitos graves” previstos en los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal, tanto a efectos de la “prevención del delito” per se, como en torno a la obtención de“información útil para la averiguación de un hecho punible” - al mediar noticia criminal, debe ser comunicada al Ministerio Público para las acciones de su competencia en el ámbito funcional asignada por la Constitución Política del Perú y su respectiva Ley orgánica.
Bajo estos parámetros, se colige, que los efectivos policiales de cualquier unidad PNP por "prevención de la delincuencia" únicamente pueden intervenir a personas en vehículos que los transporte de acuerdo con su competencia funcional en circunstancias concretas y especiales, tales como: 1) En operaciones debidamente planificadas y determinadas por la superioridad orientadas básicamente al control territorial, o 2) En operativos de control del tránsito vehicular en los cuales intervengan las unidades de organización competentes funcionalmente (Tránsito y carreteras). Personal distinto a dichas unidades de tránsito o carreteras, no puede intervenir vehículos de manera rutinaria en relación con infracciones de tránsito, por cuanto se trata del cumplimiento expreso de una típica función administrativa policial.
En todo caso, los efectivos policiales independientemente del lugar donde presten servicios, están habilitados a detener vehículos para intervenir a sus ocupantes en el marco de la “prevención del delito”, pero ceñidos a las reglas del código procesal penal, cuando en el ejercicio de su actividad funcional adviertan por los perfiles de riesgo y las circunstancias del caso en concreto, ciertos niveles de sospecha razonable sobre la posible perpetración de un delito, o en su caso, como medio de auxilio ante una inminente eventualidad de riesgo, cuya actuación termina cuando se despejan las dudas de la comisión de delito, sin necesidad de solicitar la documentación referida a la unidad de transporte que únicamente está autorizada a pedir el personal competente en su función fiscalizadora.
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