Dos leyes publicadas recientemente que contienen modificaciones de dos artículos del Código Procesal Penal, que evidentemente tendrán un efecto contrario en la lucha contra el crimen organizado.
1. Plazo de intervención de comunicaciones reducido a cuatro meses.
Los casos que se encuentran sometidos a la técnica especial de intervención legal de las comunicaciones en el Sistema de Intervención de las Comunicaciones de la PNP (Programa Constelación), que por lo general se aplica contra el crimen organizado, tenían un plazo de 60 días, renovable sin límite; por ende, podían durar hasta el término de la investigación preparatoria por 36 meses.
Muchos casos complejos, especialmente de tráfico ilícito de drogas que trajeron como resultado el decomiso de varias toneladas de cocaína, han permanecido bajo escucha legal hasta por un año y medio. Lo mismo con los distintos casos de corrupción en Gobiernos Regionales, Municipales y otros organismos del Estado; así como delitos de trata de personas, extorsión, usurpación, etc.
El proceso se inicia, cuando el fiscal requiere la medida judicial, que la dicta el juez de la investigación preparatoria, siendo ejecutada por el citado fiscal a través del Programa Constelación, cubierto con personal fiscal (adscrito al programa) y policial, designados por áreas y turnos, quienes “aprovisionan” y “programan” los números objetivos bajo compartimentaje, sin acceso a la escucha de las comunicaciones, misma que está a cargo de los “monitores y analistas” (Divididos por Salas y Grupos) asignados por secuencias, quienes tienen a cargo la formulación de las actas de Recolección y Control, que las suscriben con el fiscal, incluyendo sus datos de identificación.
En este sentido, el único quien podría ser debidamente identificado – para cumplir la condición introducida con la Ley N° 32130, sería el fiscal que ejecuta la medida judicial para la “intervención”, ya que en la “grabación” o “registro” no existe intervención humana, porque es automática, luego que los números objetivos fueran aprovisionados y programados, el primero por cualquiera de los 5 fiscales adscritos al programa, y el segundo a cargo del equipo de Administración de Redes con varios efectivos PNP, quienes se encargan de direccionar el flujo de comunicaciones intervenidas a los Equipos de trabajo de monitoreo y análisis.
En tal sentido, es evidente, que personas que desconocen la sistemática del trabajo de Intervención Legal de las Comunicaciones, aprovechando la dación de la Ley N° 32130 que faculta la investigación del delito a la Policía Nacional del Perú, han introducido la modificación de dos numerales del artículo 230 del Código Procesal Penal, sin criterio técnico, ni existiendo afectación evidente de derechos, disponiendo:
a. Que la Resolución judicial debe contener “los datos” del fiscal y efectivo policial que se encargará de la diligencia de “intervención” y “grabación o registro”. (Sin posibilidad de individualizar porque se emplea un sistema automatizado)
b. Que el plazo de la intervención de las comunicaciones solo será en total 120 días. El ordinario de 60 y la única ampliación por 60 días más. (Es insuficiente, porque, es frecuente, que las primeras comunicaciones sirvan para descifrar las palabras codificadas que emplean los delincuentes, así como reconocer las voces de los implicados y el modus operandi, entre otros aspectos genéricos)
VERSIÓN ANTERIOR Art. 230 del CPP |
Ley N° 32130. Artículo 230 del Código Proc. Penal |
3. (…). También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro. |
3. (…). También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia y los datos del personal policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro. |
6. La interceptación no puede durar más de sesenta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria. |
6. El plazo de la intervención de las comunicaciones no excederá de sesenta días. Excepcionalmente puede ser prorrogado por igual plazo y por única vez, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria. La prórroga solo podrá sustentarse en el aporte de nuevos y suficientes elementos probatorios que la justifiquen. |
2. Allanamiento de domicilio fuera de casos de flagrancia con presencia obligatoria del defensor público desde el inicio de la diligencia.
Mediante la Ley N° 32108 se modificó el Código Penal y las Leyes N° 30077 y 27379, incorporando cuatro presupuestos adicionales para la configuración de Organización Criminal, así como para el desarrollo de los allanamientos de domicilios en casos fuera de flagrancia delictiva, por mandato judicial.
Para poner en contexto es necesario explicar, que la medida limitativa de derechos de allanamiento de domicilio está compuesta de dos actos, acorde con el mandato constitucional, el primero que corresponde al “ingreso” al inmueble con o sin descerraje, y el segundo, a la “investigación” o el “registro” del domicilio, obviamente luego que se accedió a éste y dominado el ambiente para evitar perturbación.
En este sentido, la citada Ley señalaba, que el registro del “inmueble”[1] y de ser el caso, “su incautación”[2] (sic), puede realizarse con la presencia del “interesado”[3] (sic) y su abogado, y en caso de no contar con uno, se le proporcionará uno de “oficio”[4] (sic).
No solo la pésima redacción del enunciado legal ha generado un impacto negativo en su ejecución, sino los presupuestos señalados en la norma, especialmente en cuanto a la presencia del “interesado” ergo, investigado, lo que significa, que, si no se encuentra éste, nunca se podría realizar el registro, por más acceso que se haya logrado. Además, respecto a la necesidad de contar con un defensor público a fin que subsidiariamente participe en la diligencia en cualquier momento, sin definición de tiempo prudencial de espera del defensor de elección.
Debido a la presión popular, el Congreso modificó la norma
antes citada, además del artículo 216 numeral 3 del Código Procesal Penal, con
la Ley N° 32138, que si bien, en el aspecto que nos aboca ha tenido mejoras
técnicas relacionadas con la redacción de los enunciados legales y en cierta
forma para la repercusión operativa, en el sentido que la ausencia del
“investigado” no es óbice para proseguir con la diligencia dispuesta por el
Juez; se ha creado un nuevo problema, porque se exige, bajo responsabilidad,
que se convoque la participación del Defensor Público antes de iniciar el
allanamiento a fin que participe desde el inicio o sea, antes del ingreso.
Esto significa, que al acto de allanamiento se suma otro actor, por tanto, si con solo dos (Ministerio Público y Poder Judicial) se estuvieron recíprocamente imputando responsabilidades sobre la filtración de una medida de allanamiento domiciliario por el caso “Andrés Hurtado”, ahora se añadirá otra posibilidad de riesgo, con mucha razón tratándose de la parte opositora, misma, que si realiza bien su rol, podría hasta impedir o dilatar algunas tácticas de irrupción, como por ejemplo con el empleo del llamado “torito” para el descerraje, o del ingreso por techos y ventajas, permitido por jurisprudencia para ganar la iniciativa a fin de tomar el control y evitar que se deshagan de las pruebas, sobre todo en caso de microcomercialización de drogas, que se produce a menudo y en donde radican los mayores problemas incluso derivados de amotinamiento de vecinos y familiares a favor de los delincuentes.
Además, da lugar a una paradoja e incongruencia sobre el grado de utilidad del defensor público para el investigado, máxime, cuando el Plan de Operaciones consigna “nuestras fuerzas” (Unidad PNP interviniente), las “Fuerzas Amigas” (entidades con quienes se cuenta a favor) y las “Fuerzas Oponentes” (de quienes los intervinientes deben cuidarse); entonces, si se incluye al Defensor Público como fuerzas amigas, se desnaturalizaría su rol y si se considera como “oponente”, resultaría ilógica su integración al equipo de trabajo oficial. De este modo, su intervención “desde el inicio del allanamiento” sería un contrasentido, que en todo caso, debe circunscribirse al acto mismo de “registro”, luego de esperar la presencia por tiempo prudencial al defensor técnico de elección del investigado.
Art. 216 Código Procesal Penal |
Ley N° 32138 |
3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado. |
3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado. El registro e incautación se llevará a cabo con o sin la presencia del investigado y con la presencia obligatoria de un abogado de la defensa pública, el mismo que deberá estar presente desde el inicio de la ejecución de la medida bajo responsabilidad funcional. Si el investigado está presente y manifiesta su deseo de contar con su abogado defensor particular, ello no suspenderá la ejecución de la orden judicial, la misma que continuará ejecutándose con la presencia del abogado de la defensa pública hasta que se haga presente en el lugar el abogado defensor particular del investigado. |
Ley N° 32108 |
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7. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables y suficientes elementos probatorios para ello. La medida está destinada a registrar el inmueble y, de ser el caso, a su incautación. El registro se realiza con presencia del interesado y de su abogado. De no contar con abogado, se le proporcionará uno de oficio. La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la finalidad del allanamiento y registro. |
7. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables para ello. Esta medida está destinada a registrar el inmueble y puede tener como finalidad la detención de personas o la realización de los secuestros o incautación de bienes vinculados al objeto de investigación. Para la ejecución de la medida, el fiscal convocará a la defensa pública para que esté presente desde el inicio del allanamiento, bajo responsabilidad funcional. Si durante registro e incautación el investigado está presente y manifiesta su deseo de contar con un abogado de su elección, ello no suspenderá la ejecución de la orden judicial, la misma que continuará ejecutándose con la presencia de la defensa pública hasta que se haga presente en el lugar el abogado defensor particular del investigado. La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la finalidad del allanamiento y registro y la presencia de la defensa pública. |
[1] El TC se ha pronunciado en el sentido que, en materia penal, domicilio no solo es un inmueble sino puede ser una casa rodante, incluso el camarote de un barco, porque es el lugar donde la persona habita. Tampoco domicilio puede ser equiparado con una propiedad, v° g°, un terreno o edificio baldío.
[2] De acuerdo con la redacción del enunciado legal, aparenta que la incautación es respecto al inmueble.
[3] El interesado en la medida, es el fiscal o la policía. El “afectado” es el menos interesado.
[4] El término apropiado es “Defensor Público”, siendo obsoleta la alocución “abogado de oficio”.
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