lunes, 6 de mayo de 2013

NOVEDADES, VACIOS E INCONGRUENCIAS EN EL NUEVO REGLAMENTO



EL "NUEVO REGLAMENTO" FUE PUBLICADO EL 01MAR2013, ENTRANDO EN VIGENCIA AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN.
DE UNA SOMERA REVISIÓN, SE APRECIA, QUE: 



  • Se adicionan dos “actos propios”, como “actividades” económicas con IQPF; estos son: “ALMACENAMIENTO” y “TRANSPORTE”. Las definiciones que la anterior norma signaba a estas actividades, ahora forman parte de la concepción de “Servicio de Almacenamiento” y “Servicio de Transporte” respectivamente. Hay que tener en cuenta, que las "actividades", dan lugar a la asignación de los "Registros de Operaciones" y subsecuentemtene a la "alimentación" del Registro.
  • Se retira la actividad de “DISTRIBUCIÓN”; es decir, no se ampara legalmente como tal, a los operadores logísticos que por “comisión” se dedican a “repartir” IQPF.
  • No se define la actividad de “ENVASADO”, que la anterior norma señala "Actividad fuera del proceso productivo, mediante la cual los IQPF son colocados en recipientes adecuados para conservarlos o transportarlos". Existen empresas, por ejemplo las que elaboran "ácido muriático" que realizan cuando menos TRES actividades consecutivas. "Preparación" al momento de adicionar agua al ácido clorhídrico, rebajando a una concentración igual o inferior al 28%, "envasado", al colocar el ácido muriático en presentación a granel, en recipientes generalmente con capacidad entre 1 y 2 litros y finalmente "comercialización", cuando se dirige a la venta, en el entendido que aún en tales condiciones y presentaciones se encuentra sujeto a control y fiscalización, existiendo sólo la exoneración en cuanto al uso doméstico o comercio minorista fuera de las zonas sujetas a régimen especial de control (DS N° 005-2007-IN).
  • La actividad de “REENVASADO” cambia de sentido, porque ahora no se trata de un trasvasado sin la alteración de su “concentración”, sino de no “cambiar su propiedad”. Al respecto es necesario precisar, si se adiciona agua a un ácido, se alterará su "concentación" (disminuye), pero mantendrá su "propiedad", es decir seguirá siendo ácido. De tomarse literalmente este concepto, entondes tendríamos que una actividad de reenvasado podría incluir alguna forma de incorporación adicional de sustancias al IQPF, mientras no altere su propiedad. Tal parece que se estaría empleando el término "propiedad" para referirse a "característica" o algo por el estilo.
  • Se ha incorporado una extraña definición para la actividad de “PREPARACIÓN” que alude en su redacción a la existencia de una “SOLUCIÓN ACUOSA LIQUIDA O NO” (sic). El estado de la materia es líquida, sólida y gaseosa ¿Cómo podría entenderse que exista una "solución” sólida o gaseosa?. Contrariamente, el Art. 1 del DS N° 024-2013-EF, que reproduce la apropiada definición asignada por la anterior normativa, se refiere a un IQPF al cual se agrega “agua”, bien sea mediante dilución (sólido más agua) o bien rebajando su concentración porcentual (líquido más agua).
  • Se incrementa otra circunstancia a la actividad de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS”; cuando un usuario realiza actividades sobre un IQPF de terceros (maquila).
  • No se define qué es “COMERCIO MINORISTA” de IQPF destinado al uso doméstico y artesanal. El sentido de la Ley, nos induce a referirnos al comerciante que vende este tipo de IQPF "directamente al público" ("usuario final").
  • No se define qué es “REPRESENTANTE LEGAL” y cuáles son las condiciones para ejercer, tanto en entidades públicas como en privadas. La anterior legislación diferencia tanto para empresas como entidades o instituciones públicas.
  • Se ha introducido una extraña definición de DOMICILIO LEGAL. Ahora forma parte del ESTABLECIMIENTO, cuando en la anterior norma los diferencia, porque el primero comprende al lugar en donde la empresa lleva la documentación administrativa, mientras que el segundo, donde realiza las actividades; pudiendo ambas confluir. Esto induce a error respecto al lugar en donde debe la empresa, que tiene locales separados, debe llevar la documentación administrativa. Además, de manera insólita, la actual norma señala que si el usuario tiene “RUC”, entonces corresponderá al “domicilio fiscal”; a saber, todas las entidades que realizan actividades económicas, sean públicas o privadas, tienen RUC y precisamente de allí deriva el Número de los “Certificados de Usuarios”, además, una de las condiciones para acceder al "registro" es tener activo el RUC.
  • No se define qué son “DESMEDROS”, los cuales son referidos como contingencias que pueden ocurrir en los establecimientos y que junto con los excedentes, robos, pérdidas y derrames, deben ser comunicados a la PNP en 24 horas de haber tomado conocimiento del hecho. Este término aparentemente sustituye a las “MERMAS” de la anterior legislación, no obstante que éste término si se encuentra definido en el actual reglamento, reproduciéndose tal cual de la anterior legislación, el mismo que en todo caso sería aplicable sólo para la determinación de diferencias en cuanto a la “comparación” o “arqueo” del Art. 9° (en donde alude a "mermas"). Por otro lado, es advertible la existencia de una incoherencia en la definición “6) Cuadro insumo producto”, en la cual hacen alusión a “cantidad del insumo contenido en las mermas”, porque se supone que el término "merma" se emplea, a una disminución cuantitativa, a algo que "se esfumó"; ¿Cómo podría medirse que cantidad de insumo “existe” en una MERMA, si ya no existe?. El sentido cambiaría, podríamos decir por ejemplo, si se refiere al cálculo de IQPF que contenía (en tiempo pasado) un determinado producto, que mermó. Para incrementar la incertidumbre, el nuevo reglamento, a través del Art. 34, d), introduce otro término similar y tampoco definido cuando se trata de operaciones relacionadas con el “comercio internacional”, como es "destrucción de IQPF", junto con “pérdida, robo o desmedro”.Si se tiene en cuenta el mismo marco normativo de SUNAT, como lo es el DECRETO SUPREMO Nº 194-99-EF que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en su Artículo 10, se podrá inferir que los términos “MERMA” y “DESMEDRO” no pueden ser sinónimos, ya “que para la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del Artículo 37 de la Ley, se entiende por: 1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados
  • No se define exprésamente qué son SUB PRODUCTOS O DERIVADOS. A tenor del DS 024-EF (Art. 2do.) y la “definición” 26, se podría entender que “DERIVADOS” serían las mezclas y disolventes fiscalizados. En muchos artículos, no se hace referencia a sub productos o derivados, sino sólo a insumos químicos y productos fiscalizados.
  • No se definen los términos “INVESTIGACION” (del Artículo 5º.- “Del alcance de las funciones de control y de fiscalización de los Bienes Fiscalizados”) e “INTERVENCIONES INMEDIATAS” (del Art. 8° del Reglamento, referido a las notificaciones en establecimiento distinto al domicilio legal); tampoco se establece su alcance, en el entendido que la “Ley” no los ampara, porque ni los menciona como facultades de SUNAT.
  • Se considera como RESPONSABLES de los IQPF al Profesional o Técnico que suscribe el informe técnico así como los encargados de los almacenes; y cuando corresponda, a los "conductores" de vehículos. Sobre los demás responsables de la “adquisición”, “seguridad” y “manipulación” que la anterior norma señalaba, no se tiene en cuenta su fiabilidad.
  • Se reitera el error en la definición de “pérdida de IQPF” que incluye al “derrame”, cuando éste tiene la misma categoría que la “pérdida”, junto con el robo, excedente y “desmedro”. No se menciona al “hurto”, que es un delito diferente al robo (no existe violencia o amenaza contra la persona).
  • El Artículo 64 y otros, invocan la ejecución de “análisis químico” en el que deberá consignarse la DENSIDAD, CONCENTRACIÓN y peso bruto de los “Bienes Fiscalizados", que lo apropiado sería referirse a los IQPF, sub productos o derivados, porque, no podría ser aplicable para hornos microondas, balanzas, prensas, que son las "maquinarias y equipos" que se emplean para producir drogas.
  • Se han reproducido las mismas condiciones para las excepciones relacionadas con el comercio minorista de IQPF para uso doméstico del Reglamento anterior, extrayendo sólo al “kerosene” de la lista, empero, sin establecer “cantidad” ni “frecuencia” como manda se efectúe la actual Ley y que debería marcar la diferencia.
  • El Artículo 29º, referido al transporte de Bienes Fiscalizados considerados de uso “doméstico”, realizado en vehículos no dedicados al transporte de carga, en el ámbito urbano, toma como referencia a “las cantidades señaladas en el artículo anterior”; sin embargo, el Art. 28 comprende “presentaciones y concentraciones porcentuales” y no hace mención "cantidades".
  • El Art. 45 se relaciona con la “constatación del acto de carga y/o descarga”. La derogada norma, en consideración a los principios de proporcionalidad, racionalidad y utilidad, obliga a las Unidades Antidrogas Especializadas al control en la partida de un vehículo que transporta IQPF, a “constatar los IQPF a transportar”, es decir al control físico que puede realizarse en tres tiempos: antes de ser estibado, al momento de ser cargado o cuando ya está ubicado en el vehículo, y sólo a la llegada se controla en el ACTO DE DESCARGA, es decir, el personal policial debe certificar el momento mismo de la descarga del IQPF. Aún faltan puntualizar los procedimientos, pero de hecho materialmente no es posible el control del ACTO DE CARGA (salvo se emplee una gran cantidad de inspectores) ni indispensable (si se conoce que en el Transporte Legal no existe muchas probabilidades de desvío). Tal parece que no se tiene idea que es el "ACTO" de carga y se cree que es lo mismo en cuanto a la DESCARGA.
  • Se elimina la exoneración sobre el transporte de IQPF en cantidades menores a 200 Kg. en el ámbito local y urbano, que se estableció en la anterior norma para dar facilidades a los usuarios que diariamente movilizan pequeñas cantidades. Ahora se otorga de manera confusa únicamente a usuarios domésticos y artesanales bajo la referencia de las cantidades expresadas en el Art. 28, cuando ésta trata de concentraciones y presentaciones.
  • No se menciona nada sobre la forma de ingreso de las informaciones sobre operaciones con IQPF, al Registro de BBFF, por parte de los usuarios. No se conoce de qué manera se presentarán o efectuarán los "reportes", si éstos serán ON LINE, en tiempo real (tipo SCOP) o mediante comunicación diaria como inicialmente fue proyectado el Decreto Legislativo.
  • Sobre el Informe Técnico, que conforme al reglamento derogado es formulado por los usuarios que realizan actividades de producción o fabricación, preparación, transformación y utilización (al cual debería adicionarse "prestación de servicios"), la norma actual da luces de su existencia con el Art. 16 referido a uno de los nuevos "responsables" de los IQPF que suscribe dicho documento "mediante el cual el Usuario sustenta la realización de actividades relacionadas a bienes fiscalizados", pero no desarrolla su contenido. La nueva norma responsabiliza de los IQPF a los autores del Informe Técnico quienes deben ser "profesionales" o "técnicos" es decir, de acuerdo al Sistema Edcativo Nacional, corresponen a tituados por haber seguido una carrera universitaria o con rango similar o estudios en institutos superiores, respecivamente; toda interpretación en contra, debe ser definida de manera expresa. Debe entenderse entonces, que éstos, deberían tener un vínculo permanente con la empresa a fin de mantener una posición de dominio sobre el empleo lícito de los IQPF. Al respecto la anterior norma señalaba que el Informe Técnico “deberá ser suscrito por el responsable técnico y refrendado por el representante legal”, esto es para no limitar la actividad empresarial fundamentalmente ejercida por pequeños y medianos industriales, teniéndose en cuenta que en muchos casos las operaciones con IQPF son realizadas por empíricos que han adquirido destreza por el tiempo y la práctica. Por la redacción de este enunciado legal, es evidente que no se tiene idea de lo que es el "INFORME TECNICO" a tal punto de creer que es aplicable para todos los bienes fiscalizados es decir también para la "fabricación" y "utilización", entre otras actividades, de hornos microondas, gatas hidráulicas, balanzas, guadañas, etc.
  • No se ha previsto lo concerniente a los “cambios en la información”, que puedan surgir cuando una empresa se encuentra operando con IQPF. La anterior norma toma los supuestos en el Art. 34 del Reglamento, que por cierto merece una mejor redacción, por lo que tampoco sería pertinente se reproduzca tal cual.
  • La norma compele al usuario, que en caso “se presentaran situaciones imprevistas o de fuerza mayor o caso fortuito que obliguen a cambiar de unidad de transporte o de conductor”, debe realizarse a otro “previamente autorizado e inscrito”. Esta disposición pondrá en apuros a más de un transportista cuando sufra la avería de su vehículo y no pueda continuar el recorrido, viéndose obligado a solicitar el reemplazo con otra unidad móvil "previamente autorizada". La anterior norma, presuponiendo este tipo de contingencias podría ocurrir en lugres distantes o remotos, señalaba: “la unidad policial competente más cercana”, constatará “el cambio del conductor o el transbordo de IQPF a otro vehículo apropiado”. Dentro de estas contingencias en el transporte, se mencionan a robos, desmedros, pérdidas y derrames, no haciendo lo propio en cuanto a "hurtos"; tampoco se ha previsto respecto a los cambios de rocorridos fuera de las “rutas fiscales”, en casos de interrupciones de las vías.
  • A saber, el THINNER, (técnicamente “disolvente fiscalizado” cuando concurren 3 requisitos: presencia de solvente fiscalizado, porcentaje en peso superior al 20% y capacidad para disolver), por sus propiedades compatibles con los de la “acetona”, es susceptible (en condicional) de ser empleado en la producción ilícita de drogas, empero, no existen evidencias (en afirmativo) que éstos “sean utilizados para la elaboración de drogas ilícitas” (sic), cual es el fundamento del enunciado del Art. 5° (vigente a la fecha) del D. Leg. 1126, especificado en el Art. 2º del DS N° 024-2013-EF publicado el 21FEB2013 (vigente al día siguiente de su publicación). Sobre el particular, no existiendo plazo de adecuación o algún tipo de exoneración sobre el control, (como si estaba previsto en el Art. 7º del Reglamento de la subrogada Ley, que disponía el control únicamente en caso de SEIS actividades: producción, importación, exportación, envasado, reenvasado y transporte) y tampoco tratándose de insumo considerado para “uso doméstico o artesanal”, se debe entender, que desde el 22FEB2013, rige el control para todas las actividades con "disolventes y mezclas fiscalizadas", incluyendo la “comercialización” en “ferreterías", comercios, stands, etc. e inclusive la “utilización”, caso de empresas de construcción de viviendas, carreteras o de pintado; por consiguiente, las personas naturales o jurídicas que realicen actividades con éstos "derivados", deberían encontrarse ya incorporados al sistema de control y fiscalización vigente.(Posteriormente fue reconocido como IQPF para uso doméstico).
  • DERIVADOS DE HIDROCARBUROS: También forman parte de la nueva lista de IQPF, sometidos a control en las circunscripciones correspondientes al VRAEM y las zonas sujetas a régimen especial de control, en el total de actividades con estos IQPF, desde el 22FEB2013, por las mismas razones que las expresadas en el punto anterior.
  • MEZCLAS sujetas a control, dentro de ellas, las que contengan CARBONATO DE SODIO, es decir, los DETERGENTES, que generalmente se controlaban en la IMPORTACION, ahora se incluyen en las demás actividades, incluyendo la COMECIALIZACION, que de acuerdo a la sistemática del control, tendría que extenderse hasta la venta de detergentes "para uso doméstico".

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