sábado, 1 de junio de 2013

PRIMERA MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE CONTROL DE BIENES FISCALIZADOS SUNAT



No era necesario ser agorero para advertir la previsible PRIMERA modificación del Reglamento de la Ley SUNAT de control de bienes fiscalizados, tratando de remendar algunos lamentables desatinos legislativos fruto de la soberbia e improvisación, cuan grandes forados en la legislación, que incrementa la posibilidad de burlar la Ley por los criminales y de perturbar el normal desarrollo de la actividad generadora de riqueza, especialmente en torno a la mediana y pequeña industria, que no necesariamente hace uso de insumos químicos sensibles tales como el ácido clorhídrico, ácido sulfúrico y acetona.



Sobre este particular, en la fecha (31MAY2013), se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 103-2013-EF, introduciendo modificaciones en las definiciones, siendo la más importante respecto al responsable del “establecimiento” y no del “almacenamiento”; como hubo de ser habida cuenta que el ALMACEN es parte del PROCESO y no una actividad económica, como alguien tuvo la peregrina idea de concebir; además, incorporando nuevos insumos considerados para uso doméstico y artesanal, como es el caso del “disolvente” con características similares al thinner que deben venderse en envases con capacidad no mayor de 1 Galón (que dicho sea de paso, es otra unidad de medida, que para estandarizar requiere convertir a litros y posteriormente a kilogramos teniéndose en cuenta la “densidad”) y los derivados de hidrocarburos para vehículos automotores de 2 y 3 ruedas, así como vehículos de 4 ruedas como máximo con OCHO asientos excluyendo al conductor, pudiendo ser abastecidos por vez hasta de 15 galones.



De lo expuesto se advierte la ratificación del control de todas las actividades con disolventes y mezclas sujetas a control y fiscalización conforme a lo expresado en el Art. 2° del DS N° 024-2013-EF, que ENTRÓ EN VIGENCIA el 22FEB2013 y consecuentemente DEROGÓ los artículos de desarrollo contenidos en los Art. 5°, 6° y 7° del Reglamento de la Ley 28305, y no como trivialmente refiere SUNAT – para justificar su falta de previsión, que el Art. 4to. de la anterior Ley y sus artículos de desarrollo (antes referidos) se encuentran vigentes en forma SIMULTÁNEA con el Art. 5to. del D. Leg. 1126 y la norma de desarrollo, el DS N° 024-2013-EF.



También significa, que los vehículos automotores con mayor tonelaje a los señalados L1 al L5 y M1, no calzan para la calificación de USUARIOS DOMESTICOS, en consecuencia, acorde con la definición incorporada recientemente, deben inscribirse en condición de UTILIZADORES. O sea, propietarios de omnibuses, camiones, volquetes, traylers, tractores que van a abastecer de combustible en las zonas geográficas bajo régimen especial y el VRAEM, a formar su cola y solicitar su incorporación al REGISTRO DE BIENES FISCALIZADOS.



La otra norma de importancia publicada recientemente, es la Resolución de Superintendencia 173/2013-SUNAT (Incorporación al Registro de BF de SUNAT), que es una verdaderamente “sandez”, con formatos engorrosos y asfixiantes, variación de actividades que se agrupan sin sentido, siendo inclusive diferentes a los mostrados en las charlas de inducción propaladas días antes. Se sigue creyendo que con estas medidas, supuestamente los desviadores no serán admitidos en el REGISTRO, ¡como si estos criminales tuviesen alguna ETIQUETA en la frente que los identifique como desviadores!, cuando son los primeros en amoldarse a los requerimientos legales, en razón que su característica principal es la ADAPTACION a la dinámica social y empresarial, en donde se mimetizan y actúan con solvencia, porque a diferencia de los verdaderos usuarios, tienen la suficiente capacidad económica con el dinero mal habido, fruto de su ilícita actividad, para montar empresas fraccionadas, fantasmas o de fachada a través de staff de abogados, contadores, químicos y otros profesionales que les prestan asistencia, para justificar sus ilícitas operaciones, que se espera el potente software (gran base de datos única a nivel nacional al cual no se logró acceder por falta de implementación por PRODUCE), logre contener y detectar, perfilando a las empresas de riesgo a fin que en combinación con el talento humano, la autoridad competente (PNP y Ministerio Público) logre el acopio de los medios de prueba, sistematizando la labor, mejorando los procesos y disminuyendo el tiempo que se invierte mediante el desarrollo manual, no obstante hecho con mucho empeño, dedicación, especialización, desprendimiento e identificación con el trabajo, lo que equivaldría decir, "mucho talento con pocos recursos", diferente a lo que se avisora viene, "muchos recursos" (empezando por las altas remuneraciones del talento), que debe soportar el ANALISIS ECONOMICO de la función coercitiva del Estado relacionada con la conjura del mal, para que el costo no supere el beneficio.



Respecto a la incorporación al Registro de Bienes Fiscalizados de SUNAT mediante la calendarización de los terminales del número de RUC, que se inicia practicamente de la noche a la mañana, sin previo proceso de adecuación, de hecho afectará a todos los usuarios, siendo aquellos que tienen los primeros dígitos del RUC en quienes el impacto negativo será mayor; por lo que es alta la probabilidad de un COLAPSO en el sistema de control, dada la falta de información (nadie da razón de nada), falta de claridad en los manuales, confusión de requisitos, actividades, formatos e inclusive "productos", como es el caso que en el mismo "saco" se está metiendo a INSUMOS QUIMICOS para la minería informal que tiene un régimen de control administrativo diferente al igual que el tratamiento sobre los ilícitos penales; no existe más explicación para que adopten la denominación de "IQBF" (Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados) cuando el término "Bienes Fiscalizados" abarca a IQPF, sus "sub productos y derivados", así como las "maquinarias y equipos", que SEAN utilizados para la elaboración de "DROGAS ILICITAS" (sic); sin considerar que se incrementarán los usuarios considerando a los transportistas que ingresarán al VRAEM y zonas geográficas bajo régimen de control para abastecer de combustible, así como INCREIBLEMENTE los que realizan actividades con MEZCLAS que en contradicción con el Reglamento, la Ley y la lógica, se supone se controla cuando contenga IQPF en concentración superior al 80%.


Para recordar también, que los CERUS que venzan en este período (que por la confusa redacción de la segunda disposición complementaria transitoria del D. Leg. 1126, no se sabe a ciencia cierta cuando empieza dicho "perìodo", pudiéndose interpretar que es desde el 01MAR2013 cuando se publicó el REGLAMENTO), tienen prorrogado el plazo de vigencia hasta el 28AGO2013, por consiguiente NO NECESITAN SER ACTUALIZADOS, estando habiltados los usuarios a adquirir insumos con el CERUS en ese estado sin que el proveedor incurra en infracción. 

Tampoco es necesario recurrir a la autoridad policial para solicitar el OTORGAMIENTO del CERUS (por primera vez), en razón que desde el 30MAY2013 se encuentran VIGENTES los artículos referidos a la INCORPORACION AL REGISTRO DE BIENES FISCALIZADOS DE SUNAT; el problema está, en que la FALTA DE PREVISION normativa u operativa, está generando un vacío perjudicial para los potenciales nuevos usuarios, quienes no son atendidos en SUNAT, debiéndose dar alguna solución inmediata cuando es URGENTE, caso contrario, vana sería la inversión que realicen para su obtención, habida cuenta que no les será útil para su inscripción en SUNAT, que se hará de CERO, con mucha distancia a lo ocurrido en la transición del Decreto Ley 25623 a la Ley 28305. 

El Decreto Legislativo Nº 1126, a la fecha, tiene VIGENCIA parcial, eso está claro a la sola lectura de la Primera Disposición Complementaria final, en cuanto a los Artículos 2º, 5º, 30º, 31º, 32º, 33º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º y 44º desde el 30ENE2013 (Incluyendo el DS Nº 024-2013-EF que especifica los IQPF del antes citado Art. 5º, vigente desde el 22FEB2013, así como la asunción de funciones de PRODUCE por SUNAT conforme al DS Nº 015-2013-EF), "Asimismo, los artículos referidos a la inscripción en el Registro", "a los noventa (90) días calendario desde la publicación del Reglamento", es decir, todos los artículos que conciernen a la INCORPORACION al Registro de Bienes Fiscalizados de SUNAT desde el 30MAY2013, lo que implica, subrogando todas las normas que comprenden el procedimiento administrativo de evaluación previa para el OTORGAMIENTO del Certificado de Usuario por las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional.  

No se debe confundir, el Decreto Legislativo Nº 1126 adquirirá el 29AGO2013, vigencia PLENA o TOTAL es decir, tendrán vigor los demás artículos, que no fueron puestos en vigencia progresiva. Sería ridícula cualquier interpretación en el sentido que actualmente se encuentran vigentes las dos normas, la referida al control de Bienes Fiscalizados y la concerniente al Control de IQPF. La DEROGATORIA opera en forma TACITA, no pueden coexistir dos normas que comprendan procedimientos distintos o que colisionan; atenta contra varios principios.  

No hay comentarios:

Publicar un comentario